La Policía podrá aprehender a un ciudadano:
a) Cuando haya sido sorprendido en flagrancia;
b) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por el Juez o Tribunal competente;
c) En cumplimiento de una orden emanada del Fiscal, y,
d) Cuando el ciudadano se haya fugado estando legalmente detenido.
(Art. 227, 295 inc. 5; Art. 9 par. I CPE)
La Policía deberá respetar los criterios generales para la aplicación de medidas cautelares, según los Arts. 7, 221 y 222, y cumplir con los principios básicos de actuación, tales como el hecho de hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario; no infligir, instigar o tolerar ningún acto de vejación, tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la aprehensión como durante el tiempo de la detención y los demás enumerados en el Art. 296.
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